España: Normativa sobre bienestar animal
8 de julio de 2011
1. INTRODUCCIÓN
Desde el 8 de diciembre de 2007 es de aplicación la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
El objetivo de esta Ley es establecer las normas básicas sobre el cuidado de los animales en la explotación, durante su transporte y en el momento de su sacrificio. También establece las normas básicas sobre los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
Con esta Ley se completa la normativa nacional ya existente en la materia, incorporando al ordenamiento jurídico algunos aspectos de la legislación comunitaria en materia de protección animal, incluyendo la tipificación de infracciones y sanciones.
Si bien el ámbito de aplicación de la Ley se refiere a los animales mantenidos con fines económicos, la prohibición de las actividades consideradas más graves, tales como el abandono o la utilización de animales en peleas, se extienden también a los animales de compañía. También es de aplicación lo relativo a su transporte, siempre que éste se realice de forma colectiva.
Con objeto de poder comprobar el cumplimiento de la normativa, se regulan las inspecciones y se establecen las competencias inspectoras, por las que se determina que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, son las encargadas de realizar los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de la normativa, así como de las disposiciones de las Comunidades Autónomas en esta materia, correspondiendo a la Administración General del Estado las inspecciones sobre los aspectos de la protección animal en materia de importación y exportación de animales y en los centros que dependen de ella.
También se contempla la posibilidad de adoptar medidas provisionales de carácter cautelar en casos de grave riesgo para la vida de los animales.
Además, se tipifican las distintas clases de infracciones, clasificándolas como leves, graves o muy graves, dependiendo de los criterios, por una parte de riesgo o daño para los animales y por otra, del grado de intencionalidad, estableciendo las sanciones que pueden aplicarse, que podrían consistir en un apercibimiento o en multas con importes comprendidos entre los 600 y los 100.000 euros.
Asimismo, se modifica la Ley 8/2003, de sanidad animal, de forma que las explotaciones de animales de nueva creación tienen que haber sido inspeccionadas por la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigibles en materia de protección animal.
También se contempla el establecimiento, por parte del Ministerio de Educación y Ciencia, de un procedimiento excepcional para la acreditación de la formación y experiencia de los investigadores que trabajan con animales de experimentación.
La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, (BOE 26 de noviembre) modificó la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, configurándose como delito el maltrato de los animales domésticos, manteniéndose como falta únicamente para los supuestos leves. Asimismo, se introduce como falta el abandono de animales.
En cuanto a la normativa específica, existe legislación que regula la protección de los animales de granja, durante su transporte y en el momento de su sacrificio.
2. NORMATIVA SOBRE EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES EN LA GRANJA
La normativa general básica en materia de bienestar de los animales en las granjas es el Real Decreto 348/2000 de 10 de marzo (modificado por RD 441/01 del Consejo de 27 de abril)
Este Real Decreto es la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/58/CE, que incluye los principios de provisión de estabulación, comida, agua y cuidados adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos. También incluye los requisitos que deben cumplir los cuidadores de los animales. Este Real Decreto es aplicable a las granjas de todo animal, incluidos los peces, reptiles y anfibios, criado o mantenido para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas (si bien el Anexo no es aplicable a la producción de peces, reptiles ni anfibios).
Establece, entre otras cosas, la obligatoriedad de un libro de registro en la explotación en el que se anoten todos los tratamientos médicos realizados, así como el número de animales muertos descubiertos en las inspecciones que regularmente deben llevarse a cabo. Dicho registro debe ser conservado durante al menos 3 años.
Esta norma no se aplica a los animales que viven en el medio natural, los destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivas, los animales destinados a experimentación y los animales invertebrados.
La Decisión 2006/778/CE, de 14 de noviembre, de la Comisión, por la que se establecen requisitos mínimos para la recogida de información durante la inspección de unidades de producción en las que se mantengan determinados animales con fines ganaderos, armoniza el formato, el contenido y la periodicidad de los informes que deben remitirse a la Comisión Europea.
Además de esta legislación general, existen otras normas que establecen las características específicas de las condiciones de cría de algunas especies ganaderas, como son las que afectan al vacuno (terneros menores de 6 meses), al porcino, a las gallinas ponedoras y a los pollos criados para la producción de carne.
2.1. Vacuno
El Real Decreto 1047/1994 de 20 de mayo (BOE de 7 de julio), modificado por el RD 229/98 (BOE de 17 de febrero) y por el RD 692/2010, de 20 de mayo, establece las normas mínimas específicas para la protección de terneros en las explotaciones ganaderas, entendiendo como terneros los animales de menos de 6 meses. Esta norma establece los espacios mínimos en las explotaciones de terneros, las condiciones de cría de los mismos y los controles a realizar por los organismos competentes de las Comunidades Autónomas. Asimismo, establece que para ser importados en el territorio español, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país que certifique que los mismos se han beneficiado de un trato, al menos, equivalente al concedido a los animales de origen comunitario.
2.2. Porcino
De esta normativa se pueden destacar varios puntos. Desde el punto de vista del manejo de animales, se establece, entre otras cuestiones, la edad de destete, las condiciones para llevar a cabo mutilaciones, o condiciones sobre el tipo de suelos utilizables; además, los animales deben tener acceso permanente a materiales para su manipulación. También se establece de un nivel máximo de ruido y mínimo de luz. Por otra parte, es obligatorio que el personal encargado del cuidado de los animales haya recibido formación específica sobre bienestar animal. Se introducen otras normas en cuanto a diseño de instalaciones cuyo plazo máximo de puesta en vigor es el 1 de enero de 2013.
El Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo incluye, en su 4.1. g) aspectos relativos a bienestar animal. (BOE del 4 de agosto).
2.3. Aves
2.3.1. Gallinas ponedoras
El Real Decreto 3/2002 de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (B.O.E. de fecha 15 de enero de 2002) es la transposición de la Directiva 1999/74/CE.Esta norma va a modificar paulatinamente, de manera significativa, las condiciones de cría de estos animales. Se prohiben las nuevas instalaciones de jaulas no acondicionadas a partir del 1 de enero de 2003, se establecen condiciones más exigentes para los sistemas alternativos de cría desde el 1 de enero de 2002 en las explotaciones de nueva creación. Además, y desde el 1 de enero de 2007 será obligatorio que todas las explotaciones de cría mediante sistemas alternativos se adapten al citado Real Decreto. Por último, a partir del 1 de enero de 2012 se prohibe el uso de jaulas no acondicionadas.
2.3.2. Pollos criados para la producción de carne
Desde el 1 de julio de 2010 es de aplicación el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros. Esta norma es la transposición de la Directiva 2007/43/CE, del Consejo, de 28 de junio.
Este real decreto no es de aplicación ciertas explotaciones, como son aquellas que tienen una capacidad inferior a 500 pollos, las que se dedican a la selección, multiplicación o recría de estos animales, las incubadoras y las producciones de cría extensiva en gallinero o cría de pollos con gallinero de salida al aire libre, ni a la producción ecológica.
Esta norma establece las condiciones que deben reunir las explotaciones de pollos (edificios, ventilación, iluminación, ruido), aspectos relativos a la cría de los animales (alimentación, limpieza, registros), así como lo relativo al personal que trabaja en estas explotaciones ganaderas (que debe disponer de formación específica para cuidar de los animales). También se fija la densidad de animales en las explotaciones, medida a partir del peso de los mismos, no pudiendo exceder como norma general los 33 kg por cada metro cuadrado de zona utilizable. Se puede aumentar dicha densidad, hasta los 39 kg si se cumplen una serie de requisitos adicionales, incluyendo el cumplimiento de ciertos parámetros medidos en los mataderos, al inspeccionar al animal ya sacrificado, y controlando la incidencia de ciertas lesiones. En ciertas circunstancias, en que se cumplen criterios adicionales de bienestar animal, se puede permitir una densidad de hasta 42 kg.
2.3.3. Otras producciones avícolas
Las condiciones para la producción de otras aves carecen de normativa comunitaria. En España, está regulado por el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne se regulan algunos aspectos de bienestar animal, modificado por el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo.
Las condiciones para la producción de otras aves (incluidos los animales utilizados para la producción de foie-gras), vienen fijadas por las recomendaciones del Consejo de Europa incluidas en el punto A de este texto.
2.3.4. Normativa sobre animales peletería
Las normas que regulan el bienestar de los animales criados para peletería son las generales descritas en el RD 348/00 de 10 de marzo relativo a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
El Real Decreto 54/1995 de 20 de enero, que regula la protección en el momento del sacrificio de los animales, describe en su anexo F los métodos de matanza de los animales de peletería. Se relatan los métodos autorizados y los requisitos especiales de aplicación de cada uno de éstos.
El Comité científico de la Unión Europea ha publicado un informe sobre el bienestar de los animales de peletería. Informe y su corrección de errores en
Informe corrección errores
3. NORMATIVAS SOBRE EL TRANSPORTE DE ANIMALES
Desde el 5 de enero de 2007 la normativa básica en esta materia es el Reglamento (CE) Nº 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97(DO L 3 de 5 de enero).
Esta norma es complementada por el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales, y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción que establece la creación de un registro general de transportistas, contenedores y medios de transporte, de carácter nacional, que se nutrirá de los registros existentes en las Comunidades Autónomas. Con este Real Decreto se desarrolla el artículo 47 de la Ley 8/2003, de Sanidad animal, y lo relativo a registro de transportistas y medios de transporte previsto en el Reglamento (CE) nº 1/2005. En lo relativo a transporte de animales de la acuicultura, el RD 751/2006, ha sido modificado por el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre.
En lo realtivo al transporte de perros, gatos y hurones, así como al registro de medios de transporte por carretera en viajes de hata 12 horas, el RD 751/2006 ha sido modificado por el Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo.
Pueden destacarse algunos puntos de la nueva normativa, como los que se señalan a continuación, pero le sugerimos que se dirija a los Servicios Veterinarios Oficiales de su Comunidad Autónoma si tiene dudas en cuento a la interpretación de la misma. Además, existe normativa autonómica específica que puede serle de aplicación en esta materia.
En el caso de empresas transportistas de países no miembros de la Unión Europea que quieran ejercer su actividad profesional en España, tienen que dirigirse al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
Algunos puntos a destacar de estas nuevas normativas son:
» Se actualizan muchos aspectos relativos a los transportistas, medios de transporte y contenedores así como las condiciones para la autorización y registro de los mismos.
» En particular, las condiciones de los transportistas, medios de transporte y contenedores que realizan viajes de más de 8 h han cambiado sustancialmente.
» Los transportistas deben tener formación en materia de bienestar animal, y poseer una certificación en esta materia a partir del 5 de enero de 2008.
» También debe tener esta formación el personal de los centros de concentración autorizados de acuerdo con la normativa comunitaria.
» En cuanto a la documentación que acompaña a un movimiento de animales es de destacar la obligación de llevar a bordo del medio de transporte determinada documentación (copia de la autorización como transportista, autorización del medio de transporte, registro de actividad, etc).
» El antiguo "plan de viaje", para los desplazamientos de más de 8h de duración y que cruzan una frontera, pasa a denominarse "cuaderno de a bordo u hoja de ruta", siendo su modelo y gestión distinta de la existente hasta ahora.
» La nueva normativa ha introducido novedades para el transporte de algunos tipos de animales, según su edad y peso, y al transporte de équidos.
La Decisión 2001/298/CE (DO L 102) modifica los modelos de certificado que debe acompañar a los animales, para asegurar que en el momento de la inspección se encontraban en condiciones de realizar el viaje.
Las paradas obligatorias que deben realizar los transportes de animales cuando rebasen una determinada cantidad de horas (fijada en el Reglamento (CE) nº 1/2005, para cada especie) se deben llevar a cabo en los lugares autorizados al efecto por la autoridad competente, que ya no se denominan puntos de parada sino puestos de control. Las características de estos puestos de control vienen fijadas en el Reglamento (CE) nº 1255/97 del Consejo de 25 de junio de 1997 (DO L 174) sobre criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control, modificado por el R (CE) nº 1040/2003 del Consejo de 11 de junio y el R (CE) nº 1/2005, de 22 de diciembre)
El pago de las restituciones a la exportación de animales vivos en el sector vacuno está ligado al cumplimiento de la normativa sobre bienestar animal durante el transporte. Este aspecto viene regulado por el Reglamento nº (UE) nº 817/2010, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010.
4. NORMATIVA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL MOMENTO DE SU SACRIFICIO
La normativa vigente en materia de protección de los animales durante su sacrificio tiene por objeto adoptar normas mínimas para garantizar que se evite cualquier dolor o sufrimiento innecesario, y asegurar a su vez el desarrollo racional de la producción y la realización del mercado interior de animales y productos animales, evitando posibles distorsiones a la competencia.
La norma básica en la materia es el RD 54/1995 de 20 de enero (BOE 15 de febrero) - modificada por el Real Decreto 731/2007, de 8 de junio-.
En este Real Decreto se fijan las condiciones aplicables a la estabulación de los animales en los mataderos, la sujeción de los animales antes de su aturdimiento, sacrificio o matanza y los métodos autorizados para el aturdimiento y la matanza. Se regulan también las condiciones del sacrificio y matanza fuera de los mataderos. Se contempla asimismo la posibilidad de sacrificios realizados según determinados ritos religiosos. Este Real Decreto no es aplicable a los experimentos científicos (que tiene su propia normativa), a los animales a los que se dé muerte en manifestaciones culturales y deportivas y a la caza silvestre.
5. NOVEDADES
5.1. Normativa sobre el bienestar de los animales de granja
Desde el 1 de julio de 2010 es de aplicación el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
Los puntos más destacados de la Directiva 2007/43/CE, son los siguientes:
Ambito de aplicación
Esta directiva será de aplicación a los pollos destinados a la producción de carne, pero con las siguientes excepciones:
a) las explotaciones con menos de 500 pollos.
b) las explotaciones en las que solo haya pollos reproductores.
c) las instalaciones de incubación.
d) la cría extensiva en gallinero ni la cría de pollos en gallinero con salida libre, en granja al aire libre ni en granja de cría en libertad, contempladas en el anexo IV, letras b), c), d) y e), del Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral.
e) la producción ecológica de pollos, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.
Se pueden distinguir las normas comunes para todas las granjas, y normas que dependen de la densidad con la que se críen los animales:
1.- Normas para todas las explotaciones, sea cual sea la densidad:
» El personal que trabaje en las explotaciones estará formado en materia de bienestar animal.
» Las explotaciones serán inspeccionadas por los servicios veterinarios, para asegurarse del cumplimiento de la normativa, y en caso de incumplimiento se impondrán sanciones.
» La inspecciones que se realizan a los animales vivos antes del su sacrificio, así como las inspecciones en el matadero de las canales, que ya se realizan actualmente, tendrán que prestar especial atención a lesiones tales como dermatitis de contacto, existencia de parásitos o de enfermedades sistémicas, que indiquen que los animales se han criado en condiciones no adecuadas para su bienestar.
» Si se castra a los animales para producir capones o pulardas, se deberá realizar bajo supervisión veterinaria por personal que haya recibido formación específica.
» Si se corta el pico de los animales, se deberá hacer antes de los 10 días de vida de los mismos.
2.- Normas para las explotaciones que críen los animales con una densidad de hasta 33 kg de pollos por metro cuadrado.
» Se fijan condiciones mínimas de las granjas en cuanto a los bebederos, comederos, yacija, ventilación y temperatura, ruido, iluminación y limpieza. Además, los criadores tendrán que inspeccionar a los animales dos veces al día y llevar un registro sobre la explotación (zona utilizable, cruce o raza de los pollos, etc).
3.- Normas para las explotaciones que críen los animales con una densidad de entre 33 y 39 kg de pollos por metro cuadrado.
» Además de las condiciones descritas se deberá mantener, y suministrar a la Autoridad competente, información complementaria más detallada sobre la explotación, así como comunicar que se pretende criar a los animales a estas densidades. Además, se deben mantener los parámetros ambientales bajo control, con límites específicos para el amoniaco, el dióxido de carbono, la temperatura y la humedad relativa.
4.- Normas para las explotaciones que críen los animales a una densidad entre 39 y 42 kg de pollos por metro cuadrado.
» Si se pretender llegar al máximo posible en cuanto a densidad (hasta 42 kg/m²), además de todas las condiciones anteriores, las explotaciones deben no haber tenido ninguna deficiencia en materia de bienestar animal en los dos últimos años, la mortalidad debe mantenerse baja (con un límite fijado en la normativa) y se deben utilizar guías de buenas prácticas en el manejo de la explotación.
5.2. Normativa sobre el transporte de los animales
En el ámbito comunitario se está trabajando en el desarrollo de dos aspectos de la normativa en esta materia, en relación con los medios de transporte por carretera para viajes de más de ocho horas: las especificaciones técnicas de los sistemas de navegación y los límites de temperatura dentro de los vehículos a los cuales se puede transportar los animales.
Sin embargo, aún no se ha llegado a ningún acuerdo, por lo que la normativa aplicable es el Reglamento (CE) Nº 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97(DO L 3 de 5 de enero).
5.3. Normativa sobre la protección de los animales en el momento de su sacrificio
El pasado 24 de septiembre se aprobó el Reglamento (CE) nº 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza. Reglamento (CE) nº 1099/2009
Este nuevo reglamento será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013
Fuente. www.Agromeat.com